Tema 11. Los Principios Registrales

 

Tema 11. Los principios registrales

Principios Registrales, En el Derecho.

Según el Decreto N° 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (LRPN), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014. La ley se refiere a los principios registrales, tipificados en el Título I. Disposiciones Generales, Capítulo I.  De los Principios Registrales, consagra así, en forma explícita, clara y sistemática, los principios que dan a conocer las orientaciones esenciales o líneas directrices del ordenamiento inmobiliario registral venezolano.

Como normas legales, presentan un carácter general y orientador de todo el sistema registral venezolano, además los principios registrales pueden  o deben valer de plataforma para la interpretación del ordenamiento para particulares y más.

Los principios del régimen inmobiliario registral, también conocidos como fundamentales sd encuentran tipificados o establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014), los cuales se presentan con las siguientes definiciones: aplicación, principio de rogación, principio de prioridad, principio de especialidad, principio de consecutividad, principio de legalidad, principio de publicidad.

En la Ley de Registros y del Notariado (2014), en el Título I. Disposiciones Generales, se destaca el Capítulo I. Principios Registrales, en el se tipifica el principio de aplicación, Artículo 3° el cual establece: Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de los servicios que prestan, los Registros y las Notarías Públicas deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

El segundo principio denominado principio de rogación, se hace presente en el artículo 4°, el cual establece. “La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.” , se denota como se inicia los procesos para que se pueda llevar a feliz termino el procedimiento registral.

Como tercero se presenta el principio de prioridad, artículo 5°, el cual tipifica: “Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse u otorgarse con pelación a cualquier otro presentado posteriormente, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”, se denota el carácter prelativo por la importancia para poder hacer presencia de la consecutividad del mismo.

El cuarto principio es el principio de especialidad, artículo 6° de la misma ley, el cual establece: “Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.”, se denota lo importante de la naturaleza para la clasificación precisa del tipo de registro o notaria que se requiera para la presentación del documento, donde también se visualizan artículos del código civil que hacen juego con los aspectos registrales. El principio de especialidad atiende, además, a la necesaria claridad y precisión que deben revestir los derechos reales. En definitiva, constituye un principio general que informa el derecho de cosas, bienes o derechos reales.

En quinto principio de consecutividad o Continuidad Registral, lo contiene el artículo 7° y establece:

 

“De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.”

    Debe existir la debida secuencia que permite asegurar la continuidad registral, el Registrador debe ordenar el registro del documento presentado cuando de su concluya, ejemplo en el derecho transferido o gravado en el nuevo documento es el mismo derecho adquirido mediante el inmediato anterior, ambos documentos se refieren al mismo objeto o uno está comprendido dentro del otro, por ello la consecutividad garantiza el hilo jurídico del mismo.

    Para el sexto principio de legalidad, es contentivo en el artículo 8°, estableciendo que: “Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.”, si, se denota la claridad en los requisitos de fondo para el registro, es asi como el Capítulo IV. Registro Mercantil. Legalidad, artículo 60, en el caso mercantil establece. “Los Registradores o Registradoras Mercantiles calificarán la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, cuya inscripción se solicite, así como la capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban el documento presentado”.

    Como sexto y último principio de publicidad o fe pública registral, se denota establecido en el artículo 9°, tipificando: “La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.” La protección registral del adquirente en el sistema francés y en el sistema germánico. El principio de la fe pública registral resume el efecto más típico e intenso de la publicidad registral en los sistemas de influencia germánica: La equiparación a favor del tercer adquirente de buena fe de la apariencia registral a la realidad de las cosas

    Por otra parte, fundamentando lo complejo que se presenta en la legislación venezolana y su analogía en el mundo jurídico internacional, a través del derecho comparado, se puede traer a colación otros principios que también se presentan y se utilizan en la legislación venezolana, como lo son el principio de autenticidad, principio de legitimación y principio de trato sucesivo.

       Estos principios son formadores de la autenticidad de los documentos y el principio de legitimación registral no confiere al titular registral la facultad de disponer del derecho registrado, puesto que ésta solo corresponde al verus dominus. Por otra parte, en atención a la fe pública registral, se protege al tercero que de buena fe adquiere del titular registral confiado en los datos que el Registro arroja (legitimación aparente), manteniéndosele en su adquisición y el principio de trato sucesivo, que se presta para inscribir o anotar títulos deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que lo otorgue.

 Análisis del Título III El Sistema Registral. Capítulo I Sistema de Folio Real

        El sistema registral venezolano, según lo dispone la Ley de Registros y del Notariado (2014), dispone del Título III. El Sistema Registral, Capítulo I. Sistema de Folio Real, en lo relativo al Folio real, en el artículo 35 lo describe perfectamente, y en ese sentido presenta: “En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios.”, se denota entonces, como el Folio real describe los asientos electrónicos registrales en lo concerniente al objeto (bienes) , esto está diseñado para ser llevado en las zonas urbanas o rurales, en este sentido, según lo dispone el mismo artículo antes señalado: “El folio real será elaborado por medios mecánicos o automatizados, y consiste en un detallado resumen de la operación sujeta a inscripción, que permita de manera clara y precisa establecer la tradición legal del inmueble, todas las cargas y gravámenes que se constituyan y sus respectivas cancelaciones…”, de esta manera se describen las cargas o gravámenes existentes, además de la tradición de las cancelaciones respectivas.

Por otra parte, en cuanto a la inscripción en el mismo, se deben considerar las anotación previamente de aquellos actos previstos en el Código Civil, estando al tanto en cuanto a su competencia atribuida o localizada en el Registro Subalterno o Registro Público, también se presenta según la misma ley en: “la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en el Registro Nacional de Hierros y Señales, y en las leyes que rijan la materia de minas e hidrocarburos y otras leyes relacionadas”

Este Sistema de Folio Real, contiene la Identificación de bienes y derechos, establecido en el artículo 36, que presenta un número de matrícula, con la práctica de los asientos automatizados que muestran de manera paralela, la información relevante de identificación, describiendo el derecho del bien inscrito, la determinación de los propietarios, las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten. Todo ello con lo mencionado anteriormente como asignación de matrícula, tipificado en el artículo 37, asignada en forma consecutiva ascendente realizándose en forma automática, entonces así se garantiza que no se repita de nuevo, mientras exista en derecho sobre ese bien.

El sistema registral contiene una serie de procedimientos, muy bien descritos o tipificados en el artículo 38 (ejusdem), estos procedimientos son la recepción e inscripción del mismo, identificación detallada del objeto y anotación de los documentos pertinentes, la digitalización de imágenes recibidas del objeto a inscribir, la verificación del pago de tributos respectivos y actualizados a la fecha de la realización del trasmite, la determinación de la clase y cantidad de operaciones. , así como la automatización de estos procesos, serán desarrolladas mediante Resolución del titular o la titular del órgano del cual depende jerárquicamente el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

En cuanto a la devolución de los documentos inscritos, el artículo 39 (ejusdem), tipifica que el registrador o notario tiene tres días hábiles que se comienzan a contar a partir de la fecha de ser presentado en la oficina respectiva donde está localizada el Registro o Notaría Pública, en este proceso se inscribe o autentica el documento. Pero la misma ley faculta al registrador para expedir las certificaciones pertinentes, de los actos o derechos que hayan sido inscritos. En estas certificaciones se describe detalles del propietario, cargas legales y demás.

 

Vinculación del Catastro con el Registro Público de acuerdo a la Ley Geográfica, Cartográfica y Catastro Nacional Vigente

Según la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000). Del Título III. Del Catastro. Del Capítulo III. De la Vinculación del Catastro con el Registro Público. Dispone de un conjunto de artículos (desde el artículos 41 al artículo 43) contentivos a estos aspectos específicamente. Según se tipifica en el artículo 41, establece. “El catastro estará vinculado al Registro Público en los términos contemplados en esta Ley, a los fines de establecerla identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral.”, como se observa se denota disponibilidad de establecer la identificación de los títulos inscritos, además de la relación pertinente entre el objeto y los sujetos que se presentan en el título.

Por otra parte, esa información recopilada del título o títulos inscritos, están indexados en una base de datos en los catastros, es por ello que según el aartículo 42 (ejusdem) tipifica: “Las bases de datos catastrales y las que se generen de las actividades de registro público conformarán un sistema integrado, a tal efecto, deberán ser compatibles para garantizar el intercambio y verificación de las informaciones en ellas contenidas.”

Según la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000). Presenta una disposición para la implantación del sistema integrado que lleva el control de la data nacional que maneja el contexto. Por ello en cuanto a esto se tipifica.

 

Artículo 43. Hasta tanto se implante el sistema integrado, los registradores subalternos exigirán la presentación de la cédula catastral y del mapa catastral con la individualización del inmueble o, en defecto de éste, el plano de mensura, para la protocolización de documentos que contengan declaraciones, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad.”

 

Considerando el deber ser, establecido en el artículo descrito, se hace presente que el sistema integrado es capaz de llevar a cabo la idea de organizar con todos estos elementos pertinentes la actualizaron permitente relacionada con el área catastral.

Organización Administrativa para la Actividad Geográfica, Cartográfica y Catastral en Venezuela.

            La Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, posee el Título IV. De la Organización Administrativa para la Actividad Geográfica, Cartográfica y Catastral, el cual posee una distribución interna compartida por dos capítulos, el primero de ellos denominado Capítulo I. Del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, el cual posee: una primera sección denominada “Del Régimen y Organización.”, que van desde el artículo 44, hasta el artículo 52, además una segunda sección denominada “De las Oficinas Regionales y Estadales”, desarrollada entre los artículos 53 hasta el artículo 54 ejusdem. Seguidamente, el mismo título IV, contiene el Capítulo II, denominado “De las Oficinas Municipales de Catastro”, contenido en sendos artículos como lo son el 55 y 56.

Haciendo un análisis general de cada uno de los capítulos, retomando el capítulo del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en la sección primera respecto al régimen y organización para el artículo 44 se tipifica:

 

Artículo 44. Se crea el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e Independiente del Fisco Nacional, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que a este último otorga la ley.

El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar tendrá su sede en la Capital de la República y podrá establecerlas oficinas regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones

 

Primeramente se inicia con la creación jurídica de la institución geográfica, tipificando su ubicación general (Caracas) y particular en las diferentes regiones del país. Además se fija la rectoría del instituto a nivel geográfico, cartográfico y catastral, según se establece en el artículo 45 de la misma ley.

Por otra parte, el artículo 46 (ejusdem), establece las atribuciones del instituto rector de la actividad geográfica, cartográfica y catastral en Venezuela, entre los que se destacan: Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales en materia descrita. Fomentar y dirigir los programas nacionales en la materia descrita. Dictar las normas y especificaciones técnicas. Elaborar y actualizar la cartografía básica, actualizar el Sistema Geodésico Nacional, establecer el Sistema de Codificación Catastral. Además de verificar y certificar los mapas, planos, catas y cualesquiera otras formas de representación, con la capacidad de brindar apoyo técnico a los organismos del Poder Público, entre muchas otras atribuciones que por Ley les corresponde.

En esta sección primera se tiene el artículo 47 que contempla el patrimonio con que dispone el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, aunado a la conformación de la junta directiva que se dispone en el reglamento interno según lo establecido en su estructuración en el artículo 48 ejusdem.

Así mismo, el artículo 49 define la necesidad de que los miembros de la Junto Directiva sean exclusivamente de nacionalidad venezolana para la posible conformación de la misma. En este mismo sentido, el articulo 50 ejusdem, define las atribuciones de la junta, entre las que se presentan: aprobar la programación y el presupuesto anual del Instituto, aprobar el reglamento interno del Instituto, aprobar la creación o posibles modificaciones o suspensiones de unidades técnicas en las oficinas regionales o estadales del Instituto, evaluar los planes y programas del Instituto entre otras.

En el artículo 51 ejusdem, se presentan las atribuciones del presidente del instituto geográfico venezolano, entre sus funciones se denotan: formular o desarrollar la política general del Instituto, ejerciendo la administración del mismo a través con la dirección, ejecución y planificación de la institución, para ordenar la apertura y substanciación de procedimientos, también celebrar contratos en nombre del Instituto previa aprobación de la Junta Directiva. Puede también elaborar el proyecto de presupuesto, cometiéndolos a consideración de la Junta Directiva del Instituto de conformidad con la ley. Presentar la Memoria y Cuenta del Instituto, entre otras. Para cerrar la sección que refiere a la organización interna del instituto, en el artículo 52 se establece la subordinación de los trabajadores miembros del personal de la institución a un estatuto especial pertinente.

Ya en la sección segunda se define la organización de las oficinas regionales y estadales, además que define sus funciones, entre las que se destacan: planificar y ejecutar las actividades del Instituto, Coordinar acciones con organismos públicos y privados, colaborar con los municipios en las actividades de formación y conservación del catastro, así como en la creación de las oficinas municipales de catastro, entre otras más. Finalmente la sección cierra tipificando: “Artículo 54. Las oficinas regionales o estadales tendrán la organización que determine el reglamento interno del Instituto”, se hace señalamiento de la necesidad del uso y ejecución del reglamento interno para llevar a cabo de manera extensiva la organización del instituto en el interior del país.

Según el Título IV. De La Organización Administrativa Para La Actividad Geográfica, Cartográfica y Catastral. En el Capítulo II. De las Oficinas Municipales de Catastro, se tipifica el artículo 55 establece las oficinas de catastro municipales, y en el artículo 56 se tipifica las competencias del catastro municipal, de la siguiente forma:

 

“…1. "Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas municipales correspondientes y sus reglamentos. 2. Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos. 3. Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos. 4. Expedir certificado de empadronamiento catastral en los casos de posesión u ocupación del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad del mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos. 5. Signar los inmuebles de su ámbito territorial de conformidad con el Sistema de Codificación n Catastral que elabore el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. …”

 

Considerando el deber ser, establecido en el artículo descrito, se denota como las municipalidades deben participar de manera efectiva a través del ordenamiento jurídico presente existente y ordenanzas por crear, para seguir progresando en la regularización catastral que ha de existir en cualquier comunidad organizada  del país, debidamente ordenado. Todos estos permisos, y demás instrumentos jurídicos que son parte de la necesidad organizativa y registral, son de imperiosa necesidad para sustanciar el orden jurídico.

 

 

Bibliografía

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela No. 36.860 del 30 de diciembre de 1999.

Fidias G. Arias (2012). El Proyecto de Investigación. Introducción a la metodología científica. 6ª Edición. Editorial Episteme.

Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000

Ley de Registros y del Notariado (2014), Decreto N° 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014.

Normas APA (2016). American Psychological Association. Sexta (6TA) edición.

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